Art. 16

Pruebas

En vigor desde 1 ago 2008
Artículo 16 Pruebas 1.   En el procedimiento ante la Sala de Recurso, los medios para la práctica de las pruebas podrán incluir: a) solicitudes de información; b) la presentación de documentos y objetos o muestras; c) la audiencia de las partes o de testigos; d) dictámenes periciales. Las normas de desarrollo para la práctica de las pruebas se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 3. 2.   Si la Sala de Recurso estima oportuna la deposición oral de una de las partes, un testigo o un perito, citará a la persona de que se trate para que comparezca ante ella. 3.   Cuando se deba oír a un testigo o a un perito ante la Sala de Recurso, se informará de ello a las partes. Las partes podrán estar presentes y formular preguntas al testigo o perito. Las partes podrán recusar a un perito o a un testigo por razón de falta de competencia en relación con el recurso. Cuando se formule dicha recusación, la Sala de Recurso resolverá lo procedente. 4.   Antes de presentar declaración, el perito o testigo deberá declarar si tiene algún interés personal en el litigio, si previamente ha ejercido de representante de una de las partes o si ha participado en la decisión recurrida. Si el perito o testigo no efectúa dicha declaración espontáneamente, las partes podrán plantear la cuestión a la Sala de Recurso. 5.   La recusación de un testigo o de un perito se propondrá en el plazo de dos semanas a partir de la notificación a las partes de la citación del testigo o designación del perito. La parte indicará las causas de recusación y la naturaleza de cualquier prueba presentada. 6.   Las actas incluirán las declaraciones de los testigos o peritos.
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