Art. 20

Notificaciones del Estado de abanderamiento y cooperación con terceros países

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 20 Notificaciones del Estado de abanderamiento y cooperación con terceros países 1.   La aceptación de certificados de captura validados por un Estado de abanderamiento dado a los efectos del presente Reglamento estará supeditada a que la Comisión haya recibido una notificación de ese Estado en la que certifique: a) que cuenta con un régimen nacional de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera; b) que sus autoridades públicas están facultadas para certificar la veracidad de los datos que figuran en los certificados de captura y efectuar comprobaciones de esos certificados a instancias de los Estados miembros; en la notificación deberán incluirse los datos de tales autoridades. 2.   En el anexo III del presente Reglamento se detalla la información que debe figurar en la notificación mencionada en el apartado 1. 3.   La Comisión informará al Estado de abanderamiento de la recepción de la notificación enviada en virtud del apartado 1. Si el Estado de abanderamiento no comunica a la Comisión todos los datos indicados en el apartado 1, la Comisión le indicará los datos que falten y le pedirá que le envíe una nueva notificación. 4.   Cuando proceda, la Comisión cooperará administrativamente con terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones de certificación de captura establecidas en el presente Reglamento, como la utilización de medios electrónicos para establecer, validar o presentar los certificados de captura y, cuando corresponda, los documentos mencionados en el artículo 14, apartados 1 y 2. Los principios de dicha cooperación serán los siguientes: a) garantizar que los productos de la pesca importados en la Comunidad proceden de capturas efectuadas de conformidad con las leyes, reglamentos o medidas de conservación y ordenación aplicables; b) facilitar la realización por los Estados de abanderamiento de los trámites relacionados con el acceso de los buques pesqueros a los puertos, la importación de productos de la pesca y los requisitos de verificación de los certificados de captura establecidos en el capítulo II y en el presente capítulo; c) prever la realización de auditorías in situ por la Comisión o por un organismo designado por ella, para comprobar la aplicación efectiva de las disposiciones de cooperación; d) prever el establecimiento de pautas para el intercambio de información entre ambas partes con vistas a facilitar la aplicación de las disposiciones de cooperación. 5.   Esta cooperación no debe interpretarse como una condición previa para la aplicación del presente capítulo a las importaciones de productos procedentes de capturas efectuadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado dado.
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