Art. 19

Tránsito y transbordo

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 19 Tránsito y transbordo 1.   Cuando, en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad, los productos de la pesca estén sometidos a un régimen de tránsito y sean transportados a otro Estado miembro en el que deban someterse a otro procedimiento aduanero, las disposiciones de los artículos 17 y 18 se aplicarán en dicho Estado miembro. 2.   Cuando, en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad, los productos de la pesca estén sometidos a un régimen de tránsito y sean transportados a otro lugar en el mismo Estado miembro en el que deban someterse a otro procedimiento aduanero, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los artículos 16, 17 y 18 en el punto de entrada o en el lugar de destino. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las medidas que se hayan adoptado para la aplicación del presente apartado y actualizarán esta información. La Comisión publicará dichas notificaciones en su sitio web. 3.   Cuando, en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad Europea, los productos de la pesca sean transbordados y transportados por vía marítima a otro Estado miembro, las disposiciones de los artículos 17 y 18 se aplicarán en dicho Estado miembro. 4.   Los Estados miembros de transbordo comunicarán a los Estados miembros de destino la información obtenida a partir de la documentación de transporte sobre la naturaleza de los productos de la pesca, su peso, el puerto de carga y el cargador en el tercer país, los nombres de los buques de transporte y los puertos de transbordo y destino, tan pronto como se conozca esta información y antes de la fecha previsible de llegada al puerto de destino.
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