Art. 17
Verificaciones
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 17
Verificaciones
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán llevar a cabo todas las verificaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
2. Las verificaciones podrán consistir, en particular, en examinar los productos, comprobar los datos de las declaraciones y la existencia y autenticidad de los documentos, revisar la contabilidad de los operadores y otros registros, inspeccionar los medios de transporte, incluidos los contenedores, y los lugares de almacenamiento de los productos y efectuar investigaciones oficiales y otras diligencias similares, además de las inspecciones en puerto de los buques pesqueros previstas en el capítulo II.
3. Las verificaciones se centrarán en los riesgos determinados a partir de criterios elaborados a escala nacional o comunitaria en el marco de la gestión de riesgos. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus criterios nacionales en el plazo de 30 días laborables después del 29 de octubre de 2008, y actualizarán esta información. Los criterios comunitarios se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.
4. Las verificaciones se llevarán a cabo, en cualquier caso, cuando:
a)
la autoridad del Estado miembro encargada de la verificación tenga motivos para dudar de la autenticidad del certificado de captura o del sello o firma de validación de la autoridad competente del Estado de abanderamiento, o
b)
la autoridad del Estado miembro encargada de la verificación disponga de información que indique que el buque pesquero no cumple las leyes, reglamentos o medidas de conservación y ordenación aplicables, u otros requisitos establecidos por el presente Reglamento, o
c)
los buques pesqueros, las empresas pesqueras o cualquier otro operador hayan sido denunciados en relación con presuntas pescas INDNR, incluidos los buques pesqueros que hayan sido denunciados a una organización regional de ordenación pesquera en virtud de un instrumento adoptado por esa organización para elaborar listas de los buques presuntamente involucrados en pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o
d)
los Estados de abanderamiento o los países reexportadores hayan sido denunciados a una organización regional de ordenación pesquera en virtud de un instrumento adoptado por esa organización para aplicar medidas comerciales a los Estados de abanderamiento, o
e)
se haya publicado un anuncio de alerta con arreglo al artículo 23, apartado 1.
5. Además de las verificaciones a que se refieren los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán decidir realizar verificaciones de manera aleatoria.
6. A efectos de la verificación, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar asistencia a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento o de un tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14, en cuyo caso:
a)
deberán especificar en la solicitud de asistencia los motivos por los que las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión tienen dudas bien fundadas sobre la validez del certificado, su contenido o la conformidad de los productos con medidas de conservación y ordenación; se adjuntará a la solicitud de asistencia una copia del certificado de captura y los datos o documentos que induzcan a pensar que los datos que figuran en el certificado son inexactos; la solicitud se enviará sin demora a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento o del tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14;
b)
el procedimiento de verificación deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de asistencia; en el supuesto de que las autoridades competentes del Estado de abanderamiento no puedan respetar ese plazo, las autoridades del Estado miembro encargadas de la verificación podrán concederles un plazo suplementario no superior a 15 días a instancias del Estado de abanderamiento o de un tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14.
7. La autorización para la comercialización quedará suspendida a la espera de los resultados de las verificaciones contempladas en los apartados 1 a 6. Los costes de almacenamiento serán sufragados por el operador.
8. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autoridades competentes para los controles y verificaciones de los certificados de captura de conformidad con el artículo 16 y los apartados 1 a 6 del presente artículo.
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