Art. 6
Paralización temporal de actividades
En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 6
Paralización temporal de actividades
1. Además de las medidas previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1198/2006, el FEP podrá contribuir a financiar medidas de ayuda a los pescadores y armadores por la paralización temporal de sus actividades pesqueras durante un período máximo de tres meses, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2009, siempre y cuando:
a)
la paralización temporal de las actividades pesqueras haya comenzado antes del 31 de diciembre de 2008, y
b)
las empresas beneficiarias sean objeto, hasta el 31 de enero de 2009, de medidas de reestructuración como, por ejemplo, programas de adaptación de la flota, planes de ajuste del esfuerzo pesquero, planes nacionales de desmantelamiento, planes de captura, u otras medidas de reestructuración o modernización.
Los planes de gestión contemplados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 2371/2002 están cubiertos por el presente apartado, en la medida en que implican planes de ajuste del esfuerzo pesquero en virtud del artículo 21 del Reglamento (CE) no 1198/2006.
2. Las medidas indicadas en el apartado 1 podrán cubrir los costes siguientes:
a)
una parte de los costes fijos de los armadores cuando el buque se encuentre amarrado en puerto, tales como tasas portuarias, seguros, gastos de mantenimiento o costes financieros relativos a préstamos;
b)
una parte del salario base de los pescadores.
3. La ayuda pública total por Estado miembro para las medidas indicadas en el apartado 1 no podrá exceder del más alto de los dos siguientes umbrales: 6 millones EUR o un importe equivalente al 8 % de la ayuda financiera del FEP asignada al sector pesquero en el Estado miembro del que se trate.
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