Art. 7

Inversiones a bordo de los buques pesqueros y selectividad

En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 7 Inversiones a bordo de los buques pesqueros y selectividad No obstante lo dispuesto en la letra a) del anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006, cuando se conceda una contribución para financiar la compra de equipos, incluidos los motores auxiliares, que mejoren significativamente el rendimiento energético a bordo de los buques pesqueros, incluidos los de pesca costera artesanal, así como que reduzcan las emisiones y contribuyan a la lucha contra el cambio climático, la participación financiera privada en la operación será, como mínimo, del 40 %.
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