Art. 19
Retirada y reasignación de capacidad pesquera
En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 19
Retirada y reasignación de capacidad pesquera
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, los Estados miembros podrán reasignar a nuevos buques, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento, hasta el 25 % de la capacidad retirada permanentemente en el contexto de un programa de adaptación de la flota.
2. La diferencia entre la capacidad retirada permanentemente y la capacidad reasignada se restará de los niveles de referencia contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo.
3. Los Estados miembros no estarán obligados a tener en cuenta la capacidad reasignada en virtud del apartado 1 del presente artículo para efectuar el balance de entradas y salidas a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
4. En los programas de adaptación de la flota en los que el desmantelamiento parcial se aplique a más del 33 % de la capacidad inicial de la flota, la reducción total de la capacidad deberá ser, al menos, del 66 %.
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