Art. 24

Exenciones fiscales de conformidad con la Directiva 2003/96/CE

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 24 Exenciones fiscales de conformidad con la Directiva 2003/96/CE 1.   Las exenciones fiscales aplicables a todo el sector pesquero que establezcan los Estados miembros en aplicación del artículo 14 de la Directiva 2003/96/CE y de conformidad con este, en la medida en que constituyen ayudas estatales, serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. 2.   Las ayudas medioambientales en forma de exenciones o reducciones fiscales aplicables a la pesca en aguas interiores y a las instalaciones de piscicultura que establezcan los Estados miembros en virtud del artículo 15 de la Directiva 2003/96/CE serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado a condición de que no se concedan por períodos superiores a 10 años. Después de ese período de 10 años, los Estados miembros evaluarán nuevamente la idoneidad de las medidas de ayuda de que se trate. El beneficiario de la reducción fiscal deberá pagar al menos el nivel mínimo de imposición previsto en dicha Directiva.
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