Art. 19

Ayudas a la inversión en puertos pesqueros, lugares de desembarque y fondeaderos

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 19 Ayudas a la inversión en puertos pesqueros, lugares de desembarque y fondeaderos Las ayudas para inversiones en puertos pesqueros públicos o privados, lugares de desembarque y fondeaderos serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que: a) las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 39 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 498/2007, y b) el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.
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