Art. 9

Sistema de localización de buques

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 9 Sistema de localización de buques 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003, en caso de avería técnica o de falta de funcionamiento del dispositivo de localización de buques vía satélite instalado a bordo de un buque pesquero, el capitán del buque comunicará cada dos horas su situación geográfica al Estado miembro del pabellón. 2.   Después de regresar de la marea, el buque no podrá abandonar nuevamente el puerto hasta que el dispositivo de localización de buques vía satélite funcione correctamente a satisfacción de las autoridades competentes.
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