Art. 11

Observadores

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 11 Observadores 1.   Irán observadores a bordo de todos los buques a los que se expida el permiso de pesca especial contemplado en el artículo 3, apartado 1. Los observadores vigilarán las actividades pesqueras del buque a lo largo de todo el período de ejecución del plan de pesca mencionado en el artículo 4, apartado 1. El número de observadores que cubrirán las actividades pesqueras de una zona de pesca se revisará el 30 de julio de 2009. 2.   El observador: a) registrará de forma independiente, en el mismo formato que se utilice en el cuaderno diario del buque, la información sobre capturas que se exige en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8); b) registrará toda modificación del plan de pesca a que se refiere el artículo 5, apartado 2; c) documentará todo encuentro fortuito con ecosistemas marinos vulnerables contemplado en el artículo 7, lo que incluirá la recopilación de información que pueda resultar de utilidad a efectos de la protección del lugar; d) registrará las profundidades a las que se calan los artes; e) presentará un informe a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate dentro de los 20 días siguientes a la finalización del período de observación. Se remitirá a la Comisión una copia de dicho informe en el plazo de 30 días a partir de la recepción de una petición escrita al respecto. 3.   El observador no podrá hallarse en ninguna de las siguientes situaciones: a) tener relación de parentesco con el capitán del buque u otro oficial que preste servicio en el buque al que haya sido asignado; b) ser empleado del capitán del buque al que haya sido asignado; c) ser empleado del representante del capitán; d) ser empleado de una empresa controlada por el capitán o su representante; e) tener relación de parentesco con el representante del capitán.
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