Art. 8
Cierres de zonas
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 8
Cierres de zonas
1. Sobre la base de la mejor información científica disponible acerca de la presencia o posible presencia de ecosistemas marinos vulnerables en el área donde faenen sus buques pesqueros, los Estados miembros determinarán las zonas para las que se decretará el cierre en lo que se refiere a la pesca con artes de fondo. Los Estados miembros decretarán de inmediato esos cierres con respecto a sus propios buques y notificarán el cierre inmediatamente a la Comisión. La Comisión difundirá sin demora la notificación a todos los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión presentará, cuando proceda, propuestas al Consejo de conformidad con el artículo 37 del Tratado, con vistas a la adopción de medidas comunitarias para decretar el cierre de las zonas, bien basándose en la información notificada por los Estados miembros, bien por propia iniciativa.
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