Art. 6

Zonas no evaluadas

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 6 Zonas no evaluadas 1.   La utilización de artes de fondo quedará prohibida en las zonas en las que no se haya efectuado ni puesto a disposición ninguna evaluación científica adecuada. Esta prohibición estará sujeta a la revisión del presente Reglamento prevista en el artículo 13. 2.   Las actividades pesqueras con artes de fondo se permitirán en las condiciones establecidas en el presente Reglamento si dicha evaluación científica muestra que no representan un riesgo para los ecosistemas marinos vulnerables.
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