Art. 2
Definiciones
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«ecosistema marino»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su entorno abiótico, que interaccionan como una unidad funcional;
b)
«ecosistema marino vulnerable»: todo ecosistema marino cuya integridad (es decir, estructura y función en el ecosistema) se vea, de acuerdo con la mejor información científica disponible y con el principio de precaución, amenazada por efectos adversos significativos provocados por el contacto físico con artes de fondo en el transcurso normal de operaciones de pesca, incluidos, entre otros, los arrecifes, los montes marinos, las fuentes hidrotermales, los corales de aguas frías o los campos de esponjas de aguas frías. Los ecosistemas más vulnerables son los que se alteran con facilidad y además son muy lentos en recuperarse, o pueden no recuperarse nunca;
c)
«efectos adversos significativos»: los efectos (evaluados individualmente, en combinación o de forma acumulativa) que ponen en peligro la integridad del ecosistema de un modo que reduce la capacidad de las poblaciones afectadas para reponerse y degrada la productividad natural a largo plazo de los hábitats, o que causa de forma no solo temporal pérdidas significativas de riqueza de especies, de hábitats o de tipos de comunidad;
d)
«artes de fondo»: artes desplegados en contacto con el fondo marino en el transcurso normal de operaciones de pesca, incluidos las redes de arrastre de fondo, las dragas, las redes de enmalle de fondo, los palangres de fondo, las nasas y los lazos.
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