Art. 3

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 3 1.   Los Estados miembros procederán a efectuar controles de la observancia de las tolerancias máximas fijadas en el artículo 2, apartado 2, para los productos contemplados en el artículo 1, teniendo en cuenta el grado de contaminación del país de origen. Los controles podrán comprender asimismo la presentación de certificados de exportación. En función del resultado de los controles los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del artículo 2, apartado 2, incluida la prohibición de la puesta en libre práctica individualmente o con carácter general para un producto determinado. 2.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión todas las informaciones relativas a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, los casos de incumplimiento de las tolerancias máximas. La Comisión transmitirá dichas informaciones a los demás Estados miembros. 3.   Cuando se constaten casos de incumplimiento repetido de las tolerancias máximas podrán adoptarse las medidas necesarias, según el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2. Dichas medidas podrán llegar hasta la prohibición de importar los productos originarios de los terceros países en cuestión.
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