Art. 1

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 1 Excepto los productos impropios para el consumo humano enumerados en el anexo I y los productos que sean eventualmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el presente Reglamento será aplicable a los productos originarios de terceros países contemplados en: a) el anexo I del Tratado; b) el Reglamento (CE) no 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (6); c) Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (7); d) el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (8).
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