Art. 2
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones vigentes, la puesta en libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1 estará sometida a la condición de respetar las tolerancias máximas fijadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. La radiactividad máxima acumulada de cesio 134 y 137 no deberá superar (9):
a)
370 Bq/kg para la leche y los productos lácteos enumerados en el anexo II, así como para los productos alimenticios destinados a la alimentación específica de los lactantes durante los primeros cuatro a seis meses de vida, que respondan a las necesidades de nutrición de esta categoría de personas, acondicionados al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como «preparaciones para lactantes»;
b)
600 Bq/kg para todos los demás productos en cuestión.
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