Art. 12

Datos que se añadirán tras la denegación del visado

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 12 Datos que se añadirán tras la denegación del visado 1.   Una vez adoptada la decisión de denegación del visado, la autoridad competente en materia de visados que denegó el visado añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes: a) información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha denegado el visado; b) autoridad que denegó el visado, incluida su ubicación; c) lugar y fecha de la decisión de denegar el visado. 2.   El expediente de solicitud también indicará el motivo o los motivos de denegación del visado, que podrá ser uno o varios de los siguientes. El solicitante: a) carece de documento de viaje válido; b) está en posesión de un documento de viaje falso, falsificado o alterado; c) no justifica el propósito y las condiciones de su estancia y, en particular, se considera que constituye un riesgo específico de inmigración ilegal, de conformidad con la parte V de la Instrucción Consular Común; d) ya ha residido durante tres meses, en el curso de un período de seis meses, en el territorio de los Estados miembros; e) carece de medios de subsistencia suficientes en relación con el período y modalidades de su estancia, así como para regresar al país de origen o de tránsito; f) se trata de una persona que esté incluida en la lista de no admisibles en el Sistema de Información de Schengen (SIS) o en el registro nacional; g) se considera que constituye una amenaza para el orden público, la seguridad interior o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, o para la salud pública en el sentido del artículo 2, punto 19, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (22).
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