Art. 2
Definiciones
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a)
«estadísticas comunitarias»: las definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97;
b)
«acuicultura»: la definida en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (6);
c)
«acuicultura basada en la captura»: la práctica de recoger ejemplares en el medio natural y su posterior utilización en la acuicultura;
d)
«producción»: la producción procedente de la acuicultura en primera venta, incluyendo la producción de criaderos y viveros ofrecida a la venta.
2. Las demás definiciones a efectos del presente Reglamento se recogen en el anexo I.
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