Art. 3

Compilación de estadísticas

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 3 Compilación de estadísticas 1.   Los Estados miembros utilizarán encuestas u otros métodos validados estadísticamente que abarquen, como mínimo, el 90 % del total de la producción en volumen, o en número para la producción de criaderos y viveros, sin perjuicio del apartado 4. Podrá estimarse el resto de la producción total. Para estimar más del 10 % de la producción total, podrá presentarse una solicitud de excepción de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8. 2.   El recurso a fuentes diferentes de las encuestas estará subordinado a la presentación de una evaluación posterior de la calidad estadística de dichas fuentes. 3.   Los Estados miembros con una producción anual total inferior a las 1 000 toneladas podrán presentar un resumen de los datos estimados de la producción total. 4.   Los Estados miembros identificarán la producción por especies. No obstante, la producción de las especies que no excedan individualmente de las 500 toneladas y que no representen más del 5 % en peso de la producción en volumen de un Estado miembro, podrá estimarse y acumularse. Podrá estimarse asimismo la producción en número de dichas especies de los criaderos y viveros.
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