Art. 6
Financiación de la explotación del sistema EGNOS
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 6
Financiación de la explotación del sistema EGNOS
1. La Comunidad financiará la explotación de EGNOS, sin perjuicio de una posible participación de otras fuentes, incluidas las que citan los apartados 3 y 4.
2. La explotación de EGNOS dará lugar inicialmente a uno o más contratos públicos de prestación servicios.
3. Los Estados miembros podrán aportar financiación adicional al programa EGNOS. Las rentas derivadas de estas aportaciones tendrán la consideración de ingresos afectados, conforme a lo previsto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento financiero.
4. Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán asimismo aportar financiación adicional al programa EGNOS. Los acuerdos celebrados por la Comunidad con dichas entidades en virtud del artículo 300 del Tratado establecerán las condiciones y las modalidades de su participación.
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