Art. 4
Financiación del programa Galileo
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 4
Financiación del programa Galileo
1. La Comunidad y la AEE financiarán la fase de desarrollo y validación.
2. La Comunidad financiará la fase de despliegue, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5.
3. En 2010, la Comisión, si es oportuno, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con su revisión intermedia, una propuesta, para el período de programación financiera que comenzará en 2014, en relación con los fondos y compromisos públicos, incluida cualquier obligación financiera necesaria para la fase de explotación, como consecuencia de su responsabilidad relativa a la propiedad pública del sistema, el mecanismo de reparto de rentas necesario para la fase de explotación y los objetivos de la política de precios que garanticen que el cliente recibe servicios de alta calidad a un precio justo. En particular, incluirán un estudio de viabilidad razonado sobre las ventajas y desventajas que supone la utilización de contratos de concesión de servicios o contratos públicos de servicios con entidades del sector privado.
En su caso, la Comisión también propondrá, junto con su revisión intermedia, cualquier medida adecuada que facilite el desarrollo de aplicaciones y servicios de navegación por satélite.
4. Los Estados miembros podrán aportar financiación adicional al programa Galileo, con objeto de cubrir la inversión necesaria para la evolución de la arquitectura del sistema aprobado en casos particulares. Las rentas derivadas de estas aportaciones tendrán la consideración de ingresos afectados, conforme a lo previsto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento financiero. De conformidad con el principio de transparencia de gestión, la Comisión comunicará al Comité cualquier impacto que pueda tener en el programa Galileo la aplicación del presente apartado.
5. Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán asimismo aportar financiación adicional al programa Galileo. Los acuerdos celebrados por la Comunidad con dichas entidades en virtud del artículo 300 del Tratado establecerán las condiciones y las modalidades de su participación.
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