Art. 14
Aplicación de las normas de seguridad
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 14
Aplicación de las normas de seguridad
1. Cada uno de los Estados miembros garantizará que se aplican a toda persona física o jurídica que resida o esté establecida en su territorio, y que manipule información clasificada de la Unión Europea relacionada con los programas, unas normas de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión estipuladas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (9) y al de las normas de seguridad del Consejo que estipula el anexo de la Decisión 2001/264/CE del Consejo (10).
2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de las normas nacionales de seguridad a que hace referencia el apartado 1.
3. Para que las personas físicas residentes en terceros países y las personas jurídicas establecidas en terceros países puedan manipular información clasificada de la Unión Europea en relación con los programas, deberán estar sujetas, en los países de que se trate a unas normas de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión estipuladas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom y al de las normas de seguridad del Consejo que estipula el anexo de la Decisión 2001/264/CE. Las normas de seguridad de la AEE se considerarán equivalentes a las citadas normas. La equivalencia de las normas de seguridad aplicadas en un tercer país podrá reconocerse en un acuerdo celebrado con ese país.
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