Art. 3

En vigor desde 8 jul 2008
Artículo 3 Con efectos a partir del primer día del mes que sigue al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del anexo VII del Estatuto, los coeficientes correctores aplicables a las transferencias efectuadas por los funcionarios y otros agentes se fijan del siguiente modo: — Bulgaria: 61,4, — Estonia: 80,8, — Letonia: 78,8, — Lituania: 71,5, — Rumanía: 72,9.
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