Art. 90

Comunicación de los resultados

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 90 Comunicación de los resultados 1.   La información de la base de datos se pondrá a disposición de los laboratorios designados a tal fin por los Estados miembros, cuando así lo soliciten. 2.   El CCI confeccionará y actualizará anualmente la lista de los laboratorios de los Estados miembros designados para efectuar la preparación de muestras y las mediciones para la base de datos analíticos. 3.   En casos debidamente justificados, y cuando se considere representativa, la información a que hace referencia el apartado 1 podrá ponerse a disposición de otros organismos oficiales de los Estados miembros, cuando así lo soliciten. 4.   La comunicación de la información se referirá exclusivamente a los datos analíticos pertinentes para la interpretación de un análisis efectuado sobre una muestra de características y origen similares. Toda comunicación de información irá acompañada de una indicación de las exigencias mínimas requeridas para la utilización de la base de datos.
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