Art. 65
Reservas de derechos de plantación
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 65
Reservas de derechos de plantación
1. Los Estados miembros garantizarán que la transferencia de derechos a través de reservas nacionales o regionales no supondrá un incremento global del potencial de producción de su territorio. En caso necesario, los Estados miembros podrán aplicar un coeficiente de reducción.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la creación de reservas nacionales o regionales de derechos de plantación o, según proceda, su decisión de no aplicar ya el sistema de reserva.
3. Cuando un Estado miembro decida no aplicar el sistema de reserva, deberá aportar a la Comisión prueba de que existe un sistema eficaz de gestión de los derechos de plantación en todo su territorio.
4. Los Estados miembros llevarán un registro de todos los casos de derechos de plantación concedidos con cargo a las reservas, de todos los casos de transferencias de derechos de plantación entre reservas y de todos los casos de asignación de derechos de plantación a reservas. Asimismo, deberá quedar constancia de todo posible pago efectuado por asignar derechos a una reserva o conceder derechos con cargo a una reserva.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el formulario previsto en el cuadro 9 del anexo XIII, con respecto a cada campaña vitícola:
a)
los derechos de plantación asignados a las reservas;
b)
los derechos de plantación concedidos con cargo a la reserva, se haya efectuado o no un pago.
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