Art. 60

Derechos de nueva plantación

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 60 Derechos de nueva plantación 1.   Cuando los Estados miembros concedan derechos de nueva plantación con respecto a superficies destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública, adoptadas en aplicación de la legislación nacional, deberán garantizar que dichos derechos no se conceden por una superficie mayor, en términos de cultivo puro, que el 105 % de la superficie dedicada a la viticultura que haya sido objeto de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública. 2.   Cuando los Estados miembros concedan derechos de nueva plantación con respecto a superficies destinadas a la experimentación, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies no podrán comercializarse durante el periodo experimental. 3.   Cuando los Estados miembros concedan derechos de nueva plantación con respecto a superficies destinadas al cultivo de viñas madres de injertos, la uva procedente de esas viñas no se recolectará o, en caso de recolectarse, se destruirá durante el periodo de producción de las viñas madres de injertos. 4.   Los derechos de nueva plantación concedidos en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se aplicarán únicamente durante el periodo experimental o el periodo de producción de las viñas madres de injertos, respectivamente. Transcurrido el periodo mencionado en el párrafo primero: a) para que la superficie de que se trate pueda asignarse a la elaboración de vino destinado a comercialización, el productor deberá utilizar derechos de replantación o derechos de plantación concedidos con cargo a una reserva; o b) las vides plantadas en esas superficies deberán arrancarse; los gastos del arranque serán sufragados por el productor; hasta el momento en que las vides sean arrancadas, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías, corriendo el productor con los gastos; no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol. 5.   Los derechos de nueva plantación, y las condiciones sobre el uso de dichos derechos o de las superficies plantadas en virtud de ellos, concedidos con anterioridad al 1 de agosto de 2000 con respecto a superficies destinadas a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos continuarán aplicándose durante el periodo experimental o el periodo de producción de viñas madres de injertos, respectivamente. Las normas del apartado 4, párrafo segundo, se aplicarán a esas superficies una vez finalizado el periodo experimental o el periodo de producción de viñas madres de injertos, respectivamente. 6.   Tratándose del supuesto previsto en el artículo 91, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 479/2008, con el fin de evitar un exceso de trámites administrativos, un Estado miembro, en lugar de conceder derechos de nueva plantación, podrá disponer que las superficies cuyos productos vitivinícolas se destinen exclusivamente al consumo familiar del viticultor no estén supeditadas a la obligación de arranque prevista en el artículo 85, apartado 1, de ese Reglamento. Los Estados miembros únicamente recurrirán a esta facultad si: a) la superficie por viticultor no excede de una superficie máxima que deberá fijar el Estado miembro y que, en cualquier caso, no podrá ser superior a 0,1 hectáreas; b) el viticultor de que se trate no se dedica a la producción de vino con fines comerciales. 7.   Se prohíbe la comercialización de los productos vitivinícolas procedentes de las superficies mencionadas en el apartado 6. Los Estados miembros aplicarán un sistema adecuado para controlar dicha prohibición. Si llegara a descubrirse un incumplimiento de esta prohibición, además de las posibles multas que imponga el Estado miembro, se aplicará el apartado 4, párrafo segundo, letra b). Los Estados miembros llevarán un registro de todos los casos de aplicación del presente apartado.
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