Art. 28
Definición de la medida
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 28
Definición de la medida
1. A reserva de la condición establecida en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, y dentro de los límites del presupuesto disponible fijados en los apartados 4 y 5 de ese mismo artículo, los Estados miembros que abran una destilación de crisis en una parte o la totalidad de su territorio para una o varias categorías de vino, conforme a criterios objetivos y no discriminatorios, informarán de ello a la Comisión mediante una modificación de sus programas de apoyo.
2. Los Estados miembros podrán establecer, conforme a criterios objetivos y no discriminatorios, que esta destilación sea obligatoria para una parte o la totalidad de sus productores.
3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la medida a que se refiere el presente artículo.
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