Art. 9
Información sobre la exportación e importación de productos químicos
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 9
Información sobre la exportación e importación de productos químicos
1. Cada exportador de:
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sustancias incluidas en el anexo I,
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preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudieran provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, o
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artículos que contengan sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en una forma que no haya reaccionado o los preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudiera provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia,
informará a la autoridad nacional designada de su Estado miembro, durante el primer trimestre de cada año, de la cantidad del producto químico exportado, en forma de sustancia e incluido en preparados o en artículos, a cada Parte u otro país durante el año anterior. Esa información irá acompañada de una lista con el nombre y dirección de cada importador a quien se haya enviado el producto químico en ese mismo período. En dicha información se mencionarán las exportaciones por separado, de conformidad con el artículo 13, apartado 7.
Cada importador de la Comunidad proporcionará la misma información con respecto a las cantidades importadas a la Comunidad.
2. A solicitud de la Comisión o de la autoridad nacional designada de su Estado miembro, el exportador o importador comunicará cualquier información adicional sobre los productos químicos que resulte necesaria para la aplicación del presente Reglamento.
3. Cada Estado miembro proporcionará cada año a la Comisión información de conjunto de conformidad con el anexo III. La Comisión elaborará una síntesis de esa información a nivel comunitario y publicará la información no confidencial en su base de datos por medio de Internet.
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