Art. 7

Notificaciones de exportación a las Partes y otros países

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 7 Notificaciones de exportación a las Partes y otros países 1.   En el caso de las sustancias incluidas en la parte 1 del anexo I o de preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudieran provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, se aplicarán los apartados 2 a 8. 2.   Cuando un exportador tenga previsto exportar un producto químico mencionado en el apartado 1, de la Comunidad a una Parte u otro país por primera vez en o después de la fecha a partir de la cual esté sujeto al presente Reglamento, ese exportador enviará una notificación de exportación a la autoridad nacional designada del Estado miembro en que esté establecido, a más tardar 30 días antes de la fecha prevista para la exportación del producto químico. Posteriormente, el exportador enviará la notificación de la primera exportación de dicho producto químico de cada año civil a la autoridad nacional designada, a más tardar quince días antes de la exportación. La notificación cumplirá los requisitos establecidos en el anexo II. La autoridad nacional designada comprobará si la información remitida por el exportador cumple lo dispuesto en el anexo II, y la comunicará rápidamente a la Comisión. La Comisión adoptará las medidas necesarias para que la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino reciban la notificación a más tardar quince días antes de la primera exportación prevista del producto químico y, posteriormente, antes de la primera exportación de cada año civil posterior. Esta obligación se aplicará independientemente de la utilización a que el producto químico vaya a destinarse en la Parte importadora u otro país de destino. Cada notificación de exportación quedará registrada y se le asignará un número de identificación de referencia de la exportación en una base de datos de la Comisión; se mantendrá a disposición del público una lista actualizada de los productos químicos exportados y de las Partes importadoras u otros países de destino con respecto a cada año civil, que también se distribuirá entre las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros, según convenga. 3.   Si la Comisión no recibe de la Parte importadora u otro país de destino acuse de recibo de la primera notificación de exportación realizada tras la inclusión del producto químico en la parte 1 del anexo I en el plazo de 30 días a partir del envío de la notificación, enviará una segunda notificación. La Comisión hará todo lo razonablemente posible para que la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino reciban la segunda notificación. 4.   Se enviará una nueva notificación con arreglo al apartado 2 en el caso de exportaciones que se efectúen tras modificaciones de la legislación comunitaria sobre comercialización, utilización o etiquetado de la sustancia de que se trate, o cada vez que la composición del preparado que vaya a exportarse varíe de modo que también varíe su etiquetado. La nueva notificación deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II y deberá indicar si se trata de una modificación de una notificación anterior. 5.   Si la exportación de un producto químico guarda relación con una situación de emergencia en la que un retraso puede poner en peligro la salud pública o el medio ambiente en la Parte importadora u otro país de destino, podrán no aplicarse total o parcialmente los requisitos de los apartados 2, 3 y 4, a criterio de la autoridad nacional designada por el Estado miembro exportador, en consulta con la Comisión. 6.   Las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 se extinguirán cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) el producto químico haya quedado sujeto al procedimiento PIC; b) el país importador que sea Parte en el Convenio haya enviado a la Secretaría una respuesta de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio, indicando si consiente o no la importación del producto químico; c) la Comisión haya sido informada de la respuesta por la Secretaría y haya remitido dicha información a los Estados miembros. El párrafo primero no se aplicará cuando el país importador que sea Parte en el Convenio solicite explícitamente, por ejemplo en su decisión relativa a la importación o de otro modo, que las Partes exportadoras sigan notificando las exportaciones. Las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 también se extinguirán cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino haya eximido de la obligación de notificar antes de la exportación del producto químico; b) la Comisión haya recibido la información de la Secretaría o de la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino y la haya remitido a los Estados miembros y la haya publicado en Internet. 7.   La Comisión, las autoridades nacionales pertinentes designadas por los Estados miembros y los exportadores proporcionarán a las Partes importadoras u otros países de destino que lo soliciten la información adicional disponible sobre los productos químicos exportados. 8.   Los Estados miembros podrán instaurar sistemas que obliguen a los exportadores a abonar una tasa administrativa por cada notificación de exportación y por cada solicitud de consentimiento expreso efectuadas, correspondiente a los costes soportados por la puesta en práctica de los procedimientos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, y en el artículo 13, apartados 3, 6 y 7.
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