Art. 10
Notificación de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos con arreglo al Convenio
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 10
Notificación de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos con arreglo al Convenio
1. La Comisión comunicará por escrito a la Secretaría los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC.
2. La Comisión irá notificando a la Secretaría los nuevos productos químicos que vayan reuniendo las condiciones para someterse a la notificación PIC y se vayan incluyendo en la parte 2 del anexo I. La notificación se enviará lo antes posible tras la adopción de la medida reglamentaria firme comunitaria correspondiente para prohibir o restringir rigurosamente el producto químico, y a más tardar en los 90 días siguientes a la fecha en que deba aplicarse la medida reglamentaria firme.
3. La notificación proporcionará toda la información pertinente que exige el anexo IV.
4. Al determinar las prioridades en relación con las notificaciones, la Comisión tendrá en cuenta si el producto químico figura ya en la parte 3 del anexo I, hasta qué punto pueden cumplirse los requisitos en materia de información previstos en el anexo IV y la gravedad de los riesgos que plantea ese producto, en particular para los países en desarrollo.
Cuando un producto químico reúna las condiciones para someterse a una notificación PIC, pero no haya suficiente información para cumplir los requisitos del anexo IV, los exportadores o importadores identificados proporcionarán, a solicitud de la Comisión, toda la información pertinente de que dispongan, incluso la procedente de otros programas nacionales o internacionales de control de productos químicos, en un plazo de 60 días a partir del requerimiento.
5. En caso de modificación de una medida reglamentaria firme notificada con arreglo a los apartados 1 o 2, la Comisión informará de ello por escrito a la Secretaría lo antes posible tras la adopción de la nueva medida reglamentaria firme y, en cualquier caso, en los 60 días siguientes a la fecha en que deberá aplicarse esa nueva medida reglamentaria firme.
La Comisión proporcionará toda la información pertinente que no estuviera disponible cuando se envió la primera notificación con arreglo a los apartados 1 o 2.
6. A solicitud de cualquier Parte o de la Secretaría, la Comisión proporcionará, en la medida de lo posible, información adicional sobre el producto químico o la medida reglamentaria firme.
Los Estados miembros prestarán a la Comisión, cuando así se lo solicite, la asistencia necesaria para reunir dicha información.
7. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros la información que reciba de la Secretaría en relación con los productos químicos notificados por haber sido prohibidos o restringidos rigurosamente por otras Partes.
Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la necesidad de proponer medidas a nivel comunitario para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Comunidad.
8. Si un Estado miembro adopta una medida reglamentaria nacional firme, de conformidad con la legislación comunitaria correspondiente, para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico, proporcionará a la Comisión la información pertinente. La Comisión facilitará dicha información a los Estados miembros. En el plazo de cuatro semanas a partir de que se disponga de dicha información, los Estados miembros podrán enviar observaciones sobre una posible notificación PIC, incluyendo en particular información pertinente sobre la situación de su normativa nacional acerca del producto químico en cuestión, a la Comisión y al Estado miembro que haya adoptado una medida reglamentaria nacional firme. Tras el examen de las observaciones, dicho Estado miembro informará a la Comisión acerca de si esta última debe:
—
notificarlo a la Secretaría, de conformidad con el presente artículo, o
—
facilitar información a la Secretaría de conformidad con el artículo 11.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:689:oj#art-10