Art. 20

Asistencia técnica

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 20 Asistencia técnica La Comisión y las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los países en desarrollo y de los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica, incluida la formación, para el desarrollo de la infraestructura, capacidad y experiencia necesarias para gestionar adecuadamente los productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida. Con objeto, en particular, de permitir a esos países aplicar el Convenio, la asistencia técnica se fomentará en brindando información técnica sobre los productos químicos, promoviendo el intercambio de expertos, ayudando a crear y mantener las autoridades nacionales designadas y ofreciendo las competencias técnicas necesarias para identificar las formulaciones plaguicidas peligrosas y para preparar las notificaciones a la Secretaría. La Comisión y los Estados miembros deben participar activamente en la Red de Intercambio de Información sobre la Creación de Capacidad, del Foro Intergubernamental sobre Seguridad Química, facilitando información sobre los proyectos que estén apoyando o financiando para mejorar la gestión de los productos químicos en países en desarrollo y en países con economías en transición. La Comisión y los Estados miembros considerarán asimismo ofrecer ayuda a organizaciones no gubernamentales.
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