Art. 18
Sanciones
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 18
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de esas disposiciones. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Salvo que ya lo hayan hecho antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán esas medidas a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2009. Asimismo, notificarán, en su caso, las modificaciones lo antes posible tras su adopción.
Los Estados miembros facilitarán toda la información sobre las sanciones, previa petición.
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