Art. 12
Obligaciones en relación con la importación de productos químicos
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 12
Obligaciones en relación con la importación de productos químicos
1. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros todo documento de orientación para la adopción de decisiones que le envíe la Secretaría.
Con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 24, apartado 2, la Comisión adoptará una decisión, en forma de respuesta definitiva o provisional en nombre de la Comunidad, sobre la importación futura del producto químico correspondiente. A continuación, comunicará a la Secretaría su decisión lo antes posible y a más tardar en los nueve meses siguientes a la fecha de envío del documento de orientación por parte de la Secretaría.
Si un producto químico está sujeto a restricciones adicionales o modificadas con arreglo a la legislación comunitaria, la Comisión revisará la decisión sobre su importación con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 24, apartado 2, e informará de la decisión revisada de importación a la Secretaría.
2. Cuando se trate de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido por uno o varios Estados miembros, la Comisión, previa petición por escrito de los Estados miembros interesados, tendrá en cuenta dicha información en su decisión de importación.
3. Las decisiones de importación con arreglo al apartado 1 se referirán a la categoría o categorías especificadas con respecto al producto químico en el documento de orientación para la adopción de decisiones.
4. Al comunicar a la Secretaría la decisión relativa a la importación de un producto químico, la Comisión proporcionará una descripción de las medidas legislativas o administrativas en las que se base.
5. Cada autoridad nacional designada en la Comunidad pondrá las decisiones sobre la importación de un producto químico adoptadas en virtud del apartado 1 a disposición de todos los interesados sujetos a su competencia, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas.
6. Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la necesidad de proponer medidas a escala comunitaria para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Comunidad, teniendo en cuenta la información contenida en el documento de orientación para la adopción de decisiones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:689:oj#art-12