Art. 4

En vigor desde 16 jun 2008
Artículo 4 1.   Los nombres con los que se vendan los productos contemplados por el presente Reglamento, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/13/CE, serán los enumerados en el artículo 1 del presente Reglamento y los enumerados en los términos correspondientes a las otras lenguas comunitarias en el anexo I del presente Reglamento, detallados: — mediante la referencia a una de las formas de presentación contempladas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, cuando se trate de canales enteras, — mediante la referencia a la especie correspondiente, cuando se trate de cortes de aves de corral. 2.   Los nombres que figuran en el artículo 1, puntos 1 y 2, podrán ser completados con otros términos, siempre que no induzcan a error al consumidor y que, en particular, no se presenten a confusión con otros productos definidos en el artículo 1, puntos 1 y 2, o con las indicaciones previstas en el artículo 11.
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