Art. 4

En vigor desde 13 jun 2008
Artículo 4 Para cumplir sus obligaciones de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 782/2003, los Estados miembros seguirán las directrices para el muestreo rápido de los sistemas antiincrustantes de los buques anexas a la Resolución MEPC.104 (49) del MEPC.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:536:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil