Art. 3
En vigor desde 13 jun 2008
Artículo 3
1. Durante el período provisional, los Estados miembros aplicarán a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 782/2003 disposiciones de control equivalentes a las establecidas en la Directiva 95/21/CE del Consejo (3), de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. En lo relativo a las inspecciones y la detección de infracciones, y sin perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán lo previsto en el artículo 11 del Convenio AFS y seguirán las directrices para la inspección de los sistemas antiincrustantes de los buques anexas a la resolución MEPC.105 (49) del MEPC.
3. El apartado 1 se aplicará a los buques mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 782/2003 a partir del 1 de enero de 2008.
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