Art. 1

En vigor desde 9 jun 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 376/2008 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica de determinados productos, en particular los productos mencionados en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo (*1) y sus disposiciones de aplicación, el presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada, denominados en lo sucesivo “certificados”, previsto en la parte III, capítulos II y III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*2) y en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (*3) por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, o establecido en el presente Reglamento. 2.   Se presentará un certificado para los productos siguientes: a) en caso de importación, cuando los productos se declaren para el despacho a libre práctica: i) los productos que figuran en el anexo II, parte I, importados al amparo de cualquier condición, excepto los importados en el marco de contingentes arancelarios, salvo disposición en contrario en dicho anexo; ii) los productos importados en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método que no sea el basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de “orden de llegada”), de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 (*4); iii) los productos importados en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes, de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, específicamente mencionados en el anexo II, parte I, del presente Reglamento; b) en caso de exportación: i) los productos que figuran en el anexo II, parte II; ii) los productos a que se refiere el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 para los que se haya fijado una restitución a la exportación, aunque su importe sea igual a cero, o un gravamen a la exportación; iii) los productos exportados en el marco de contingentes o que requieran la presentación de un certificado de exportación para su admisión en un contingente gestionado por un tercer país, abierto en dicho país para productos comunitarios importados; 3.   En el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra a), incisos i) e iii), y en el apartado 2, letra b), inciso i), el importe de la garantía y el período de validez serán los establecidos en el anexo II. En el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra a), inciso ii) y en el apartado 2, letra b), incisos ii) e iii), se aplicarán las disposiciones de aplicación específicas relativas al período de validez y al importe de la garantía previstas en las normas comunitarias aplicables a dichos productos. 4.   A efectos del régimen de certificados de exportación y de fijación anticipada mencionado en el apartado 1, cuando se haya fijado una restitución para productos no incluidos en el anexo II, parte II, y el operador no solicite la restitución, no se exigirá a éste último la presentación de un certificado para la exportación de los productos de que se trate. (*1)   DO L 318 de 20.12.1993, p. 18." (*2)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1." (*3)   DO L 179 de 14.7.1999, p. 1." (*4)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.» " 2) En el artículo 7, se añade el apartado siguiente: «8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, el período de validez de los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada será el que se establece para cada producto en el anexo II.» 3) En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación y de exportación será el que se establece en el anexo II. Podrá ser aplicable una cantidad adicional en caso de que se fije un gravamen a la exportación. Las solicitudes de certificado serán desestimadas si no se ha constituido una garantía suficiente ante el organismo competente, a más tardar a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.» 4) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
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