Art. 15

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 15 1.   De conformidad con las disposiciones legales nacionales aplicables en la materia, los agentes de la Comisión tendrán acceso a todos los documentos elaborados con vistas a los controles organizados en aplicación del presente Reglamento o como consecuencia de ellos, así como a los datos recogidos, incluidos los que estén memorizados por sistemas informáticos. Dichos datos se facilitarán, cuando así se solicite, en un medio adecuado de soporte de datos. 2.   Los controles contemplados en el artículo 2 se efectuarán por los agentes del Estado miembro. Los agentes de la Comisión podrán participar en estos controles. No podrán ejercer ellos mismos las competencias de control reconocidas a los agentes nacionales; sin embargo, tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los agentes del Estado miembro. 3.   Cuando se trate de controles que se lleven a cabo según las modalidades indicadas en el artículo 7, los agentes del Estado miembro solicitante podrán estar presentes, con el acuerdo del Estado miembro requerido, en los controles que se realicen en el Estado miembro requerido y podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que los agentes de este Estado miembro. Los agentes del Estado miembro solicitante que estén presentes en los controles realizados en el Estado miembro requerido, tendrán que poder acreditar en todo momento su condición oficial. Los controles serán efectuados siempre por agentes del Estado miembro requerido. 4.   En la medida en que las disposiciones nacionales en materia de proceso penal reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la ley nacional, ni los agentes de la Comisión, ni los agentes del Estado miembro contemplados en el apartado 3, participarán en dichos actos. En cualquier caso, no participarán en particular en las visitas domiciliarias o en el interrogatorio formal de las personas en el marco de la ley penal del Estado miembro. No obstante, tendrán acceso a las informaciones así recabadas.
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