Art. 11
En vigor desde 26 may 2008
Artículo 11
1. En cada Estado miembro, un servicio específico estará encargado de vigilar la aplicación del presente Reglamento y:
a)
llevar a cabo los controles previstos en él a través de agentes que dependen directamente de dicho servicio específico, o
b)
coordinar los controles efectuados por agentes que dependan de otros servicios.
Los Estados miembros podrán asimismo establecer que los controles que se ejecuten en aplicación del presente Reglamento se repartan entre el servicio específico y otros servicios nacionales, siempre que aquel asegure la coordinación.
2. El servicio o servicios encargados de la aplicación del presente Reglamento deberán ser independientes, en cuanto a su organización, de los servicios o departamentos de los servicios encargados de los pagos y de los controles efectuados previamente a los pagos.
3. El servicio específico contemplado en el apartado 1 adoptará todas las iniciativas y disposiciones necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento.
4. El servicio específico vigilará además:
a)
la formación de los agentes nacionales encargados de los controles previstos en el presente Reglamento a fin de que adquieran los conocimientos suficientes para el cumplimiento de su cometido;
b)
la gestión de los informes de control y de toda la documentación relacionada con los controles efectuados y previstos en aplicación del presente Reglamento;
c)
la redacción y la comunicación de los informes contemplados en el artículo 9, apartado 1, así como de los programas contemplados en el artículo 10.
5. El Estado miembro en cuestión concederá al servicio específico el poder necesario para la realización de los cometidos contemplados en los apartados 3 y 4.
El servicio estará integrado por agentes cuyo número y formación sean los adecuados para la realización de dichos cometidos.
6. El presente artículo no se aplicará cuando el número mínimo de empresas que controlar en virtud del artículo 2, apartados 2 a 5, sea inferior a diez.
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