Art. 8
En vigor desde 19 may 2008
Artículo 8
1. Las solicitudes de certificado solo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante haya solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente previsto en el artículo 1, apartado 1.
Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y la garantía depositada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, será liberada proporcionalmente sin demora.
2. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.
3. La solicitud de certificado y el certificado incluirán:
a)
en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes:
—
0202 10 00 , 0202 20 ,
—
0202 30 , 0206 29 91 ;
b)
en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4003) y una de las indicaciones enumeradas en el anexo del presente Reglamento.
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