Art. 2

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 2 1.   De los centros localizados en las regiones contempladas en la letra a) del artículo 1, sólo se tomarán en consideración los que cumplan las condiciones siguientes: a) existencia de locales de almacenamiento provistos de equipamientos técnicos que permitan hacerse cargo de una cantidad suficientemente importante de cereales, así como tratarla y expedirla de modo ininterrumpido; b) ubicación favorable en lo que se refiere a medios de transporte, para facilitar que se hagan cargo de los cereales y, sobre todo, su comercialización. 2.   De los centros que cumplan las condiciones contempladas en las letras b) o c) del artículo 1 sólo se tomarán en consideración los que por sus locales de almacenamiento, equipamiento técnico y situación geográfica favorable, permitan la constitución y, sobre todo, la comercialización de partidas de cereales importantes y homogéneas.
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