Art. 1
En vigor desde 8 may 2008
Artículo 1
Los centros de intervención que se determinen en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1784/2003 deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:
a)
encontrarse en regiones con una producción de cereales considerable que exceda con mucho, de modo habitual u ocasional, a las posibilidades locales de absorción, habida cuenta de las estructuras agrícolas y de mercado propias de la región;
b)
contar con medios de almacenamiento importantes;
c)
ser especialmente importantes para la comercialización de la mercancía dentro y fuera de la Comunidad.
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