Art. 2
En vigor desde 8 may 2008
Artículo 2
1. De los centros localizados en las regiones contempladas en la letra a) del artículo 1, sólo se tomarán en consideración los que cumplan las condiciones siguientes:
a)
existencia de locales de almacenamiento provistos de equipamientos técnicos que permitan hacerse cargo de una cantidad suficientemente importante de cereales, así como tratarla y expedirla de modo ininterrumpido;
b)
ubicación favorable en lo que se refiere a medios de transporte, para facilitar que se hagan cargo de los cereales y, sobre todo, su comercialización.
2. De los centros que cumplan las condiciones contempladas en las letras b) o c) del artículo 1 sólo se tomarán en consideración los que por sus locales de almacenamiento, equipamiento técnico y situación geográfica favorable, permitan la constitución y, sobre todo, la comercialización de partidas de cereales importantes y homogéneas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:428:oj#art-2