Art. 39

Condiciones generales aplicables a la mezcla

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 39 Condiciones generales aplicables a la mezcla 1.   Quedarán prohibidas las combinaciones y mezclas de los siguientes productos, si alguno de los componentes no se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1493/1999 o en el presente Reglamento: a) los vinos de mesa entre sí; o b) los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa entre sí o con vinos de mesa; o c) los vcprd entre sí. 2.   La combinación de uva fresca, de mostos de uva, de mostos de uva parcialmente fermentados o de vinos nuevos aún en fermentación, cuando alguno de estos productos no reúna las características previstas para permitir la obtención de vino de mesa o de vino del que pueda obtenerse vino de mesa, con productos aptos para producir estos últimos vinos o con vino de mesa, no permitirá la producción de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa. 3.   En caso de mezcla, y sin perjuicio de las disposiciones de los apartados siguientes, serán vinos de mesa exclusivamente los productos procedentes de la mezcla de vinos de mesa entre sí y de vinos de mesa con vinos aptos para la obtención de vinos de mesa, siempre que los vinos aptos de que se trate tengan un grado alcohólico volumétrico natural total no superior al 17 % vol. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la mezcla de un vino apto para la obtención de vino de mesa con: a) un vino de mesa, podrá proporcionar un vino de mesa solamente si dicha operación se lleva a cabo en la zona vitícola en la que se haya producido el vino apto para la obtención de vino de mesa; b) otro vino apto para la obtención de vino de mesa, podrá proporcionar un vino de mesa solamente si: i) este segundo vino apto para la obtención de vino de mesa procede de la misma zona; y ii) dicha operación se realiza en la misma zona vitícola. 5.   Quedará prohibida la mezcla de mostos de uva o de vinos de mesa sometidos a la práctica enológica contemplada en la letra n) del punto 1 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 con mostos de uva o vinos que no hayan sido sometidos a dicha práctica enológica.
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