Art. 35

Normas administrativas relativas a la edulcoración

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 35 Normas administrativas relativas a la edulcoración 1.   Las personas físicas o jurídicas que realicen la edulcoración presentarán una declaración a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio ésta se realice. 2.   Las declaraciones se efectuarán por escrito. Deberán obrar en poder de la autoridad competente por lo menos 48 horas antes del día en que se desarrolle la operación. No obstante, en caso de que una empresa realice operaciones de edulcoración de forma habitual o continua, los Estados miembros podrán permitir que se remita a la autoridad competente una declaración válida para varias operaciones o para un período determinado. Sólo se aceptará este tipo de declaración si la empresa lleva un registro en el que se anoten cada una de las operaciones de edulcoración, así como los datos a que se refiere el apartado 3. 3.   Las declaraciones contendrán los siguientes datos: a) en lo que se refiere a la edulcoración realizada de conformidad con las condiciones contempladas en la letra a) del punto 1 de la sección F del anexo V y en el punto 2 de la sección G del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999: i) el volumen y los grados alcohólicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd empleados; ii) el volumen y los grados alcohólicos total y adquirido del mosto de uva que vaya a añadirse; iii) los grados alcohólicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd después de la edulcoración; b) en lo que se refiere a la edulcoración realizada con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del punto 1 de la sección F del anexo V y en el punto 2 de la sección G del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999: i) el volumen y los grados alcohólicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd empleados; ii) el volumen y los grados alcohólicos total y adquirido del mosto de uva o el volumen y la densidad del mosto de uva concentrado que vaya a añadirse, según los casos; iii) los grados alcohólicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd después de la edulcoración. 4.   Las personas contempladas en el apartado 1 llevarán registros de entradas y salidas en los que se indicarán las cantidades de mostos de uva o de mostos de uva concentrados en su poder para realizar la edulcoración.
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