Art. 3

Utilización de productos que no posean el grado alcohólico volumétrico natural necesario para la producción de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados o vinos de aguja gasificados

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 3 Utilización de productos que no posean el grado alcohólico volumétrico natural necesario para la producción de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados o vinos de aguja gasificados Los años en los que podrán utilizarse para la producción de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados o vinos de aguja gasificados, en las condiciones prescritas por el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1493/1999, los productos procedentes de las zonas vitícolas A y B que, debido a condiciones climáticas desfavorables, no posean el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado para dichas zonas vitícolas, se fijan en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:423:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil