Art. 3
Utilización de productos que no posean el grado alcohólico volumétrico natural necesario para la producción de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados o vinos de aguja gasificados
En vigor desde 8 may 2008
Artículo 3
Utilización de productos que no posean el grado alcohólico volumétrico natural necesario para la producción de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados o vinos de aguja gasificados
Los años en los que podrán utilizarse para la producción de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados o vinos de aguja gasificados, en las condiciones prescritas por el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1493/1999, los productos procedentes de las zonas vitícolas A y B que, debido a condiciones climáticas desfavorables, no posean el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado para dichas zonas vitícolas, se fijan en el anexo II del presente Reglamento.
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