Art. 17

Dicarbonato de dimetilo

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 17 Dicarbonato de dimetilo La adición de dicarbonato de dimetilo prevista en la letra zc) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sólo podrá efectuarse dentro de los límites fijados en el anexo IV del presente Reglamento y con arreglo a las condiciones que figuran en el anexo X del presente Reglamento.
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