Art. 16

Ácido D-L tartárico

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 16 Ácido D-L tartárico La utilización de ácido D-L tartárico, prevista en la letra s) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, únicamente estará autorizada cuando dicho tratamiento se realice bajo el control de un enólogo o de un técnico, autorizado por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el tratamiento y cuyas condiciones de responsabilidad sean establecidas, en su caso, por el correspondiente Estado miembro. Las disposiciones relativas al control de la utilización del producto contemplado en el presente artículo serán las que establezcan los Estados miembros.
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